Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 56

    Condenaciones en la sentencia definitiva.-

 56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, y costos o
declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo
a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.
  Se considerará costas todos los tributos, incluido el del pago de la
vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores
y demás auxiliares del tribunal.
 Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los
procuradores.

 56.2 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su
liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado,
ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá,
expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el
obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada
personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya
decisión será irrecurrible.
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