APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)

Artículo 465

    Carta de pago.-
    Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el
tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más
trámite.
    Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los 
2/3 (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la
otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su
rehabilitación.
    En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la
cancelación de la inscripción. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 465.
Referencias al artículo
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