Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 465

    Carta de pago.-
    Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el
tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más
trámite.
    Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los dos
tercios de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará,
carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su
rehabilitación.
    En ambos casos se comunicará al Registro General de Inhibiciones, la
cancelación de la inscripción.
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