APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD

Artículo 447

    Declaración final.-
   447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los 
artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado 
de incapacidad del denunciado, así declarará, ordenando las medidas de
curatela establecidas en el Código Civil.
    447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los
procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser 
prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y
administración anteriormente establecido.
    447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa
audiencia del Ministerio Público.
    447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de
conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 254, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445 y 
446.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 447.
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