Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 447

    Declaración final.-
    447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos
precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de
incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de
curatela establecidas en el Código Civil.
    447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los
procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser
prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y
administración anteriormente establecido.
    447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia
del Ministerio Público. Este y el denunciante podrán recurrir de la
declaración final, sustanciándose el recurso en la forma prevista para los
incidentes. (*)
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