APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO III - OTRAS ESPECIES DE EJECUCION

Artículo 399

    Obligaciones de no hacer.-
    399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa y
en contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar
la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 398.
    399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de
conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado
anterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de
cuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el
ejecutante.
    Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el 
cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán
abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta 
por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la 
vía de apremio contra el ejecutado. 
    Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se 
liquidarán por el procedimiento del artículo 378.
    399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse,
conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3.
    399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en
los dos artículos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en
lo pertinente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 378, 392, 393, 397, 398 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 399.
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