APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES
CAPITULO IV - TERCERIAS

Artículo 334

    Procedimiento.-
    334.1 Tercería coadyuvante. Planteada la demanda por el tercerista,
se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será
apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma
y al estado del proceso.
    334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en
que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare
indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación
por procurador común.
    334.3 Tercería excluyente. Planteada la demanda por el tercerista,
se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia
admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte 
de la pretensión introducida por el tercero.
    El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso.
    Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en 
que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos.
    La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del
proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 117, 118, 130 y 131.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 334.
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