APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES
CAPITULO II - PROCESO PROVOCATIVO O DE JACTANCIA

Artículo 302

    Consecuencias de la respuesta.-
    302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no
concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el
tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con 
apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
    302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá
que se tenga presente lo actuado.
    302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará;
y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las
afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e
intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente
artículo.
    302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de
jactancia serán inapelables.
    La sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo, será dictada
al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de
quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad
con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 254. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 254 y 303.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 302.
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