Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 11
Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.-
11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales,
a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución
reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la
defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene
el deber de proveer sobre sus peticiones.
11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones,
es necesario invocar interés y legitimación en la causa.
11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando
éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o
de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse
el dictado de sentencia condicional o de futuro.
Las sentencias condicionales o de futuro no podrán contener ni recaer
sobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa
del Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias
previstas en el inciso primero del artículo 86 y en el artículo 214 de la
Constitución de la República. (*)
11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración
razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una
tutela jurisdiccional efectiva.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 3º), inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
3.
Ordinal 3º), inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020
artículo 39.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 11.