APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS

Artículo 981

    Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, el albacea
dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas,
al Fiscal de Hacienda; a quien igualmente denunciará la negligencia de
los herederos o legatarios obligados a prestar esos legados.
    El Ministerio Fiscal perseguirá judicialmente a los omisos.
    De las mandas piadosas como sufragios, misas, fiestas eclesiásticas y
otras semejantes, el albacea dará cuenta a la autoridad religiosa
respectiva, la que podrá implorar ante la autoridad civil, las
providencias judiciales necesarias, para que los obligados a prestar
estas mandas, las cumplan.
    La autoridad religiosa podrá también proceder espontáneamente a la
diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios
omisos.
    El mismo derecho tendrán también los Municipios, en razón de los
legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos
vecindarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.
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