APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
SECCION II - DE LA PORCION CONYUGAL

Artículo 881

    La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto,
en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes
legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.
    Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los
hijos a los efectos del artículo 887, inciso 1º y recibirá como 
porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo (artículo 1043, 
numeral 4º).

881-1
    Si, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el
patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado a vivienda y
que hubiere constituido el hogar conyugal, ya fuere propiedad del
causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas
con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá
derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.
    En defecto del inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, los
herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del
cónyuge supérstite. En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el
procedimiento extraordinario.

881-2
    Este derecho comprende, además, el derecho real de uso vitalicio y
gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del
artículo 469) ya fueren propiedad del causante, gananciales o comunes
del matrimonio.

881-3
    Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas
nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para
vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.

881-4
    Tales derechos se imputarán a la porción disponible; en el supuesto de
que ésta no fuere suficiente, por el remanente se imputarán a la porción
conyugal y, en último término, a la porción legitimaria.

881-5
    Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales
de habitación y de uso concedidos por este artículo, se requiere que el
matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años, salvo
que él se hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable,
singular y público, de igual duración, durante el cual hubieren compartido
el hogar y vida en común.
    La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la
totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes del
causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso
referidos. Tratándose de otros legitimarios, tal imputación sólo podrá
alcanzar hasta la mitad de las respectivas legítimas rigorosas.

881-6
    En los demás casos, el plazo de duración mínima del matrimonio será de
treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso primero del
numeral anterior, debiendo durar la relación concubinaria no menos de
ciento ochenta días.

881-7
    Si, a la apertura de la sucesión, el cónyuge supérstite tuviere otro
inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar
conyugal, no tendrá el derecho real de habitación ni el de uso.

881-8
    Si, a la apertura de la sucesión, los cónyuges estuvieren separados de
cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos. Si
estuvieren separados de hecho, el problema de la culpabilidad deberá
resolverse con los herederos, por el procedimiento extraordinario.

881-9
    El cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los derechos
reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 469, 887, 893 y 1043.
Referencias al artículo
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