APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO
Artículo 842
Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento:
(Artículo 1012).
1º.- El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del
mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y
contra los descendientes del mismo.
Si algunos de los herederos forzosos incurre en esta causa de
indignidad, pierde también su legítima.
2º.- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
difunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta
no ha procedido ya de oficio sobre ella.
Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del
heredero o cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar.
3º.- El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito
capital.
4º.- El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y
hallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle
recoger en un establecimiento público.
5º.- El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto
hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al
difunto para testar.
Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden
también a los legatarios. (*)