APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO

Artículo 842

    Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento:
(Artículo 1012).
    1º.- El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del
mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y
contra los descendientes del mismo.
    Si algunos de los herederos forzosos incurre en esta causa de
indignidad, pierde también su legítima.
    2º.- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
difunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta
no ha procedido ya de oficio sobre ella.
    Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del
heredero o cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar.
    3º.- El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito
capital.
    4º.- El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y
hallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle
recoger en un establecimiento público.
    5º.- El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto
hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al
difunto para testar.
    Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden
también a los legatarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 847, 899, 1012 y 1617.
Referencias al artículo
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