APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO I - DEL TESTAMENTO SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL
Artículo 819
Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores se
harán siempre por duplicado.
Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente
diplomático o consular de la República, los que hayan autorizado el
testamento depositarán uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos
del referido agente, quien lo dirigirá por conducto respectivo al Juzgado
que corresponda.
Siempre que sea posible, el agente diplomático o consular examinará
los testigos que autorizan el testamento, les hará firmar sus
declaraciones y remitirá copia autorizada de ellas con dicho testamento y
a los efectos del artículo 815. (*)