APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES
CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A TERCEROS
SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI

Artículo 1914

    Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad que
le era debida particularmente de una persona que debe a la sociedad otra
cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos,
a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de
su crédito particular.
    Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la
sociedad, todo se imputará a ésta.
    Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que
tiene el deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.
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