APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS

Artículo 1834

    El que hiciere algún trabajo o prestase algún servicio a otro
puede demandar el precio, aunque ningún precio o retribución se hubiese
ajustado, siempre que el tal servicio o trabajo fuese de su profesión o
modo de vivir honesto. En este caso se presumirá que los
interesados ajustaron el precio de costumbre para ser determinado
judicialmente, si hubiere duda.
    Si el servicio o trabajo, aunque honesto, no fuere relativo a la
profesión o modo de vivir del que lo hizo, sólo tendrá lugar lo dispuesto
en el inciso anterior cuando, por las circunstancias, no se presumiere la
intención de beneficiar a la persona a quien el servicio se hacía. Esta
intención se presume si el servicio no fue solicitado o si el que lo
prestó habitaba en casa de la otra parte.
    En los casos de este artículo, si ha habido ajuste sobre el precio o
retribución, lo pactado se cumplirá, siendo entre personas capaces y no
probándose que intervino fuerza, error, dolo o fraude.
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