APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 98

   Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, nadie podrá
construir puentes ni acueductos sobre acueductos ajenos, ni desviar sus
aguas, ni aprovecharse de los productos de ellas, ni de las márgenes, ni
utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño
del predio dominante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).
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