TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 98
Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, nadie podrá
construir puentes ni acueductos sobre acueductos ajenos, ni desviar sus
aguas, ni aprovecharse de los productos de ellas, ni de las márgenes, ni
utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño
del predio dominante. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:114 y 203 (vigencia).