TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 95
El dueño del predio sobre el cual se pretenda imponer una servidumbre
de acueducto podrá oponerse a ello en los casos siguientes:
1º Si quien lo solicitare no tuviera derecho a disponer de las aguas
que pretende conducir, o no fuera titular de un derecho de
propiedad, usufructo o goce del terreno que pretende beneficiar con
la obra.
2º Si, para el fin solicitado, el acueducto pudiera establecerse sobre
otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponer la
servidumbre, y con menores inconvenientes para quien haya de
sufrirla. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:106, 114 y 203 (vigencia).