TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS
Artículo 33
El uso de las aguas de los ríos y arroyos a que se refiere el artículo
anterior estará sujeto a las limitaciones siguientes:
1º Las que surjan de los reglamentos sobre la materia, y en especial, de
los que dictare el Poder Ejecutivo con la finalidad de preservar el
régimen, caudal, navegabilidad o flotabilidad u otros caracteres de
las corrientes del dominio público alimentadas por aquellas aguas;
2º En el caso de corrientes ubicadas en el límite del predio, las que
derivan de la obligación de no perjudicar al otro propietario
ribereño;
3º La obligación de no alterar ni desviar el curso de la corriente, y de
restituir a la misma las aguas que sobraren de los aprovechamientos
que hiciere el propietario del predio. (*)