TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS
Artículo 32
Los álveos de los ríos y arroyos no navegables ni flotables pertenecen
a los dueños de los terrenos en que se encuentran. Dichos dueños podrán
aprovechar las aguas del río o arroyo, al pasar por su predio, para
menesteres domésticos, usos productivos u otras finalidades lícitas, pero
con sujeción a lo establecido en los artículos 33 y 34.
Todos podrán además usar aquellas aguas, de acuerdo con los
reglamentos, para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino
público que las hiciere accesibles.
En estos ríos y arroyos podrán establecer los ribereños barcas de paso
y puentes de madera u otros materiales siempre que no embaracen el curso
de la corriente, y con sujeción a los reglamentos de policía y
seguridad. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:33, 34 y 203 (vigencia).