APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL

Artículo 125

  Las servidumbres administrativas que deban constituirse sobre bienes de
propiedad de entes estatales se impondrán a título gratuito, pero si su
implantación causare perjuicios graves, deberán ser indemnizados.

  La disposición precedente no se aplicará en la hipótesis prevista en el
último inciso del artículo 124, debiendo en tal caso los permisarios 
y concesionarios de uso abonar la indemnización que correspondiere según lo dispuesto en esta Sección. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 124 y 203 (vigencia).
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