TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL
Artículo 125
Las servidumbres administrativas que deban constituirse sobre bienes de
propiedad de entes estatales se impondrán a título gratuito, pero si su
implantación causare perjuicios graves, deberán ser indemnizados.
La disposición precedente no se aplicará en la hipótesis prevista en el
último inciso del artículo 124, debiendo en tal caso los permisarios
y concesionarios de uso abonar la indemnización que correspondiere según lo dispuesto en esta Sección. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:124 y 203 (vigencia).