TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL
Artículo 124
Los concesionarios de un servicio público podrán solicitar a la
autoridad concedente la imposición de una o más de las servidumbres
administrativas señaladas en el artículo 115, según fuere necesario
para el cumplimiento del objeto de la concesión.
Resuelta favorablemente la solicitud, la administración procederá de
conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.
Si la constitución de la servidumbre aparejare perjuicios que hubieren
de ser indemnizados, el concesionario deberá satisfacer la suma que
correspondiere previamente a hacerse efectiva la servidumbre.
La autoridad concedente podrá repetir contra el concesionario las
cantidades excedentes que estuviere obligada a pagar a los propietarios si
posteriormente se les reconociere derecho a una mayor indemnización. Pero
el concesionario no responderá de los perjuicios causados al dueño por
culpa de la administración.
Lo dispuesto en el inciso precedente será sin perjuicio de que otra
cosa pueda pactarse en el instrumento de la concesión.
Los permisarios y concesionarios de uso de aguas y álveos públicos y
los titulares de los permisos a que se refiere el artículo 192 podrán
solicitar a la administración la imposición de las servidumbres
establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115, en las mismas
condiciones establecidas en el presente artículo. (*)