TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION III - DE LA SERVIDUMBRE DE AMARRADURA
Artículo 108
Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre de que en ellos se
amarren o afiancen las maromas o cables necesarios para sujetar, dirigir o
arrastrar barcas de paso, sin perjuicio de la indemnización de los daños y
perjuicios que ello causare.
Podrá reclamar la imposición de esta servidumbre el propietario
ribereño con respecto al predio situado en la orilla opuesta, pero, si se
tratare de ríos o arroyos navegables o flotables, deberá obtener
previamente autorización del Ministerio competente para establecer dichas
barcas. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:114, 135 y 203 (vigencia).