APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION III - DE LA SERVIDUMBRE DE AMARRADURA

Artículo 108

   Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre de que en ellos se
amarren o afiancen las maromas o cables necesarios para sujetar, dirigir o
arrastrar barcas de paso, sin perjuicio de la indemnización de los daños y
perjuicios que ello causare.

   Podrá reclamar la imposición de esta servidumbre el propietario
ribereño con respecto al predio situado en la orilla opuesta, pero, si se
tratare de ríos o arroyos navegables o flotables, deberá obtener
previamente autorización del Ministerio competente para establecer dichas
barcas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114, 135 y 203 (vigencia).
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