APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IV
INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO
CAPÍTULO II DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA

Artículo 53

 (Justificación de diferencias en la descarga).-
1. La diferencia en más o en menos de mercadería descargada con relación a
la incluida en la declaración de llegada deberá ser justificada por el
transportista o su agente, en un plazo de hasta ocho días hábiles desde la
descarga y en las condiciones establecidas en la legislación aduanera.
2. La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de
tolerancia previstos en el artículo siguiente, dará lugar a una presunción
relativa de que la mercadería ha sido introducida definitivamente al
territorio aduanero, siendo responsables por el pago de los tributos
aduaneros y sus reajustes, el transportista y el agente de transporte, de
conformidad con lo que establezca la legislación aduanera. Los mismos
podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que la
diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no
les sea imputable.
3. En caso de diferencia en más no justificada, la mercadería recibirá el
tratamiento establecido en la legislación aduanera.
4. Lo previsto en los numerales 2 y 3 no eximirá al transportista ni al
agente de transporte de las sanciones que les pudieran corresponder.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 104.
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