APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IV
INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO
CAPÍTULO II DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA

Artículo 50

 (Obligación de descarga).-
1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada que
estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada.
2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la
mercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se
hallare incluida en la declaración de llegada, y que no hubiera sido aún
descargada, permanezca a bordo, siempre que así se solicitare dentro del
plazo y condiciones establecidos en la legislación aduanera y por razones
justificadas.
3. A los efectos previstos en el numeral anterior se considerará razón
justificada, entre otras, que el medio de transporte deba partir antes de
cumplir con la operativa programada y así se comunique a la Dirección
Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran
caber.
4. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo:
A)   Las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de
     transporte.
B)   Los efectos de los tripulantes.
C)   Las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar.
5. Cuando a criterio de la Dirección Nacional de Aduanas mediaren causas
justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición bajo
control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio de
transporte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 104.
Ayuda