TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES BÁSICAS CAPÍTULO III
ZONAS ADUANERAS
Artículo 3
(Zona primaria aduanera).-
1. Zona primaria aduanera es el área terrestre o acuática, continua o
discontinua, ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de fronteras,
sus áreas adyacentes y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas
por la ley o por el Poder Ejecutivo y habilitadas por la Dirección
Nacional de Aduanas, donde se efectúa el control de la entrada, salida,
permanencia, almacenamiento y circulación de mercaderías, medios de
transporte y personas.
2. Los puertos y aeropuertos en los que, a la fecha de entrada en vigencia
del presente Código, se aplican los regímenes previstos en la Ley N°
16.246, de 8 de abril de 1992, y en los artículos 163 de la Ley N° 16.320,
de 1° de noviembre de 1992, y 23 y 24 de la Ley N° 17.555, de 18 de
setiembre de 2002, se considerarán zonas primarias aduaneras y se les
continuará aplicando lo establecido por dichas disposiciones, sin
perjuicio de lo previsto en este Código en referencia a dichos puertos y
aeropuertos.
3. El Poder Ejecutivo podrá determinar la aplicación de los regímenes
referidos en el numeral anterior en otras zonas primarias aduaneras.
4. En lo no previsto por las normas referidas en el numeral 2, las zonas
mencionadas precedentemente se regirán por las demás disposiciones del
presente Código.