La Corte Electoral, en Acuerdo de 24 de agosto del corriente, resolvió modificar la reglamentación de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009 (Secciones 1ª, 2ª y 3ª) comunicada por Circular N° 8894...


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

CIRCULAR N° 11339
                                     
Montevideo, 31 de agosto de 2022.
2022-18-1-008437
         
La Corte Electoral, en Acuerdo de 24 de agosto del corriente, resolvió modificar la reglamentación de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009 (Secciones 1ª, 2ª y 3ª) comunicada por Circular N° 8894, aprobando la que a continuación se transcribe:
Artículo 1° - Cada partido político se dará la estructura interna y modo de funcionamiento que decida, sin perjuicio de las disposiciones de carácter general establecidas en la Constitución y en las leyes de la República así como las específicas incluidas en los reglamentos dictados por la Corte Electoral. 
Artículo 2° - Las personas que quieran fundar un partido político deberán comparecer ante la Corte Electoral y presentar: 1) Acta original de fundación o copia autenticada de la misma, en la que deberá constar, necesariamente, el nombre del partido político, nómina de las autoridades partidarias provisorias, carta orgánica o estatuto y programa o carta de principios. Este último documento se considerará como integrando el acta fundacional, en la que se asentarán las firmas de los fundadores precedidas de su nombre completo, seguidas de la serie y número de su credencial cívica vigente y hábil y de su domicilio. 2) Las firmas de por lo menos un número equivalente al 0,5 o/oo (cero cinco por mil) del total de ciudadanos habilitados para votar en la última elección nacional, con inscripción en el Registro Cívico Nacional vigente y hábil, los que manifestarán expresamente su adhesión al partido político proyectado y su programa de principios. A los efectos de la determinación del número de firmas necesarias para la referida fundación, la Corte Electoral dará a conocer dicho número con las formalidades correspondientes al inicio de cada período electoral, publicándolo en la página web institucional de la Corporación y por otros medios que considere pertinentes. 3) Domicilio legal y domicilio electrónico. 4) Nombramiento de dos o más delegados ante la Corte Electoral a los efectos de la prosecución del trámite. 
Artículo 3° - La solicitud de inscripción de un partido político podrá hacerse en cualquier momento. Para poder participar en la elección nacional siguiente deberá hacerse antes de ciento setenta días (170) corridos de la fecha fijada para las Elecciones Internas de los Partidos Políticos y haber culminado el trámite en los plazos fijados por la reglamentación de las mismas.
Artículo 4° - La presentación a los fines del artículo 2° se hará ante el Departamento de Secretaría. En el escrito en que se solicite el registro, que se presentará con una copia, se establecerá por parte del funcionario actuante la fecha de presentación, los documentos que se agregan, la circunstancia de exhibirse la credencial cívica de los gestionantes y demás extremos que se estime pertinente incluir. Verificado que la documentación se ajusta a las exigencias legales y reglamentarias se devolverá a los interesados la copia del escrito, fechada, sellada y firmada con la constancia detallada de la documentación presentada. 
Artículo 5° - Los documentos que acompañen la solicitud deberán venir correctamente foliados y ligados, y también en formato digital, salvo los formularios a que refiere el artículo 7° del presente reglamento, bastando en ese caso que se encuentren numerados. 
Artículo 6° - La certeza de la unidad del designio fundacional (aprobación concurrente del acta de fundación, carta orgánica o estatuto y programa o carta de principios suscritos por los fundadores) deberá surgir en forma fehaciente de la documentación presentada. 
Artículo 7° - Las firmas de los adherentes deberán ser recogidas en formularios individuales, según modelo obrante en el ANEXO, los que deberán encabezarse con el nombre del partido, estableciéndose la clara especificación de su finalidad, anotándose los nombres completos, serie y número de la credencial cívica. La obtención de sus firmas y su presentación no quedará sujeta a otra formalidad especial. 
Artículo 8° - La carta orgánica o estatuto debe asegurar el funcionamiento democrático del partido y prever el ejercicio efectivo de la democracia interna en la elección de sus autoridades partidarias. 
Artículo 9° - La carta orgánica o estatuto podrá instituir cualesquiera autoridades y órganos a condición de que no colida con las normas constitucionales y legales que las prevén. Estas por ser de orden público se aplicarán cuando corresponda, independientemente de su previsión en dicho documento. 
Artículo 10° - Las autoridades ejecutivas provisorias del partido en formación deben ser objeto de una disposición transitoria al igual que la convención o asamblea que las controle, o quien haga sus veces, hasta la instalación definitiva de las mismas. 
Artículo 11° - Los cargos de los órganos provisorios establecidos en el estatuto, serán llenados con los fundadores elegidos de conformidad con las normas estatutarias aprobadas en el acto fundacional.
Artículo 12° - El programa o carta de principios no podrá apelar ni incitar al uso de la violencia o de propaganda que incite a ella, o que tienda a destruir el sistema democrático, republicano y representativo de gobierno. 
Artículo 13° - La solicitud y los documentos que la acompañen se elevarán a conocimiento de la Corte Electoral, quien requerirá el informe correspondiente de la Comisión de Asuntos Electorales, la cual tomará nota del respectivo expediente a dichos efectos. Simultáneamente se remitirá el expediente y las adhesiones a que se refiere el numeral 2 del artículo 2° precedente, a la Oficina Nacional Electoral a fin del cotejo de las firmas del acta de fundación del partido que se pretende fundar y de las contenidas en las adhesiones, con las existentes en los registros electorales. Asimismo procederá a verificar que las inscripciones cívicas asentadas en ambos documentos se hallen vigentes y hábiles. La Corporación considerará y resolverá sobre los informes correspondientes en un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos a contar de la presentación. 
Artículo 14° - Para el caso que los documentos fueren observados por la Corte Electoral por cualesquiera motivos (formales o sustanciales), se dará traslado a los interesados para que sean subsanados en el término de 20 (veinte) días corridos. Dicho plazo será prorrogable por única vez, a solicitud de los interesados, por 20 días corridos. Transcurridos dichos plazos sin que los promotores hayan comparecido, o habiéndolo hecho, no hayan subsanado las observaciones formuladas, se dispondrá el archivo del expediente, sin más trámite. Los interesados podrán presentar una nueva solicitud de inscripción, la que estará sujeta a lo dispuesto por la presente reglamentación. 
Artículo 15° - Si la solicitud de inscripción no mereció observaciones o los promotores las hayan subsanado conforme lo establecido en el artículo anterior, se dispondrá la publicación de la misma durante 5 (cinco) días hábiles en el Diario Oficial, en otro diario de circulación nacional y en la página web de la Corporación (www.corteelectoral.gub.uy). En ella se dará cuenta del nombre del partido político o lema, sus autoridades partidarias provisorias y el domicilio legal en el que se tendrá a disposición de los interesados el programa de principios y la carta orgánica o estatuto. Dichos documentos se publicarán, asimismo, en la mencionada página institucional. Cualquier persona con inscripción cívica vigente en el Registro Cívico Nacional, o los partidos políticos que tuvieren objeciones deberán efectuarlas ante el Departamento de Secretaría de la Corte Electoral dentro de los 10 (diez) días corridos perentorios a contar desde la última publicación. Recibida la objeción se dará traslado a los interesados, los cuales dispondrán de 10 (diez) días corridos perentorios para evacuarla, a partir de la notificación personal a los representantes de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, numeral 4. Evacuado el traslado o vencido el plazo, la Corte Electoral deberá resolver la controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 326 de la Constitución, dentro de los 15 (quince) días hábiles perentorios siguientes. Si vencido el término no hubiese resolución, la o las objeciones se tendrán por rechazadas. Si la o las objeciones fuesen acogidas, se dará noticia a los interesados para que, en caso de ser posible y si estuvieren en tiempo, se efectúen las correcciones correspondientes o en su imposibilidad se rechace la inscripción, todo esto con noticia a los interesados.
Artículo 16° - Dichas observaciones y las que pudiere haber realizado la Corte Electoral de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14° de este reglamento que recaigan sobre el contenido de la carta orgánica o sobre el programa de principios y que supongan su modificación, deberán ser subsanadas mediante consentimiento de los fundadores, nuevo otorgamiento u otra forma, según entienda la Corte Electoral de acuerdo a la entidad de la causa de la observación. 
Artículo 17° - Contra la providencia de la Corte Electoral, resolviendo la observación u observaciones por ella formulada, o sobre las que se hubieren interpuesto por los ciudadanos o personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional o los partidos políticos solo cabe el recurso de reposición, el que deberá plantearse dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación y resolverse dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes a su interposición. Resueltos los recursos o vencido el término para su interposición, la Corte Electoral dispondrá de 15 (quince) días hábiles perentorios para dar por aceptada la inscripción y así lo hará saber a los interesados. 
Artículo 18° - Cada partido político se identificará con el nombre que desee. No obstante, no podrá utilizar nombres originales o sus derivados que representen símbolos o denominaciones nacionales o que puedan confundirse con partidos políticos preexistentes. 
Artículo 19° - Únicamente el partido político podrá usar su propio nombre como lema en elecciones internas, nacionales, departamentales o municipales. Asimismo, podrá prescindir de este utilizando un lema distinto a su denominación, sin que ello implique renuncia alguna ni posibilidad de uso del nombre por terceros. Sin embargo, cada partido político deberá registrarse con un solo nombre y solamente este gozará de protección legal. El mismo será siempre de alcance nacional y no podrá ser exclusivamente departamental. El "lema" a los fines de esta disposición es la denominación de un partido político en todos los actos y procedimientos electorales (artículo 9° de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925). La utilización del nombre del partido político estará siempre sujeta a lo que decidan sus autoridades partidarias. 
Artículo 20° - Los sectores internos o agrupaciones políticas nacionales o departamentales de los partidos políticos que pretendan actuar dentro de un lema y distinguirse dentro del mismo por uno o más sublemas, deberán obtener a esos efectos la conformidad de la autoridad ejecutiva nacional del correspondiente partido político, sin perjuicio de los recursos que al respecto puedan establecer las respectivas cartas orgánicas. El "sublema" a los fines de esta disposición es la denominación de una fracción del partido político en todos los actos y procedimientos electorales (artículo 9° "in fine" de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925). En la comunicación que sobre el punto se dirija a la Corte Electoral deberá indicarse los nombres de las personas que componen las autoridades de la agrupación con especificación de serie y número de su credencial cívica, domicilio que se constituye, real y electrónico, a efectos de toda notificación que sea necesario cursar a quien o a quienes fueren el o los representantes designados y si actuarán en forma conjunta o indistinta. Recibida la nota, se procederá al registro de la agrupación y se librarán las comunicaciones respectivas a todas las Juntas Electorales o a la que corresponda, según se trate de una agrupación de carácter nacional o departamental. La comunicación se hará también a los partidos políticos. 
Artículo 21° - Las autoridades nacionales de los partidos políticos con existencia electoral deberán comunicar su constitución, en cada período electoral, indicando los nombres de las personas que la forman, y quien o quienes fueren el o los representantes designados y si actuarán en forma conjunta o indistinta. Las referidas comunicaciones llevarán al pie la firma de cada una de las personas que componen el órgano de la autoridad que las envía. Las autoridades partidarias nacionales o departamentales y las agrupaciones reconocidas de los mencionados partidos, deberán comparecer ante los órganos electorales, en todos los casos y circunstancias previstos en las leyes, ya sea directamente o por intermedio de delegados debidamente acreditados. Particularmente las autoridades ejecutivas de los partidos deberán comunicar, en cada período electoral, el reconocimiento de las agrupaciones políticas y la autorización para usar el lema partidario. 
Artículo 22° - (Vigencia). La presente reglamentación regirá a partir de su dictado por la Corte Electoral y será de aplicación a las solicitudes de inscripción que se encuentren en trámite, en lo pertinente. 
Artículo 23° - Derogase las Circulares Nros 8894 y 10132, y apruébase el nuevo formulario para la adhesión a nuevos partidos políticos.
   Saludamos muy atentamente,
 
DR. JOSÉ AROCENA-Presidente DRA./ESC. MARTINA CAMPOS-Secretaria Letrada


		
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