TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo XXVIII - Propiedad horizontal
Artículo 219-T3
Sociedades civiles de propiedad horizontal.- Estarán exoneradas de los tributos que gravaren el contrato social, su capital, actos, servicios y negocios, las sociedades que se acogieren al régimen del Decreto-Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978 (Sociedades civiles de Propiedad Horizontal), y que, además, cumplieren acumulativamente con las siguientes condiciones:
a) Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de
interés social (artículo 26° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre
de 1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del
Uruguay (BHU) en la forma que establezca la reglamentación;
b) Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo menos,
el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, destinaren la
respectiva unidad para residir en ella con su familia, no pudiendo
enajenarla, arrendarla o ceder su uso a cualquier título hasta
transcurridos diez años, salvo causa justificada que se verificará en
la forma que estableciere la reglamentación del decreto-ley citado.
Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se originaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos efectos, incluso de aquellos en que por ley se requiere exoneración específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los socios.
No estarán comprendidos en la exoneración establecida en este artículo, los aportes previstos por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975. (*)
Fuente: Decreto-Ley 14.804 de 14 de julio de 1978, artículo 8° (Texto
integrado).