TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN II - ACUERDOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Capítulo XVI - ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 16-T2-S.II-C.XVI
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia, deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:
Artículo 1.- Objeto y ámbito del Acuerdo.-
1. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
2. Este acuerdo no afectará la aplicación en las Partes contratantes de las reglas de mutua asistencia legal en materia penal.
Artículo 2.- Jurisdicción.-
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3.- Impuestos comprendidos.-
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.
Artículo 4.- Definiciones.-
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el
territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el
área marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay
de conformidad con el derecho internacional y la legislación
nacional;
b) el término "Suecia" significa el Reino de Suecia, y cuando sea
utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio nacional,
el mar territorial de Suecia así como otras áreas marítimas sobre las
cuales Suecia, de acuerdo al Derecho Internacional, ejerza
jurisdicción o derechos soberanos;
c) el término "Partes contratantes" significa Suecia o Uruguay según se
desprenda del contexto;
d) el término "autoridad competente" significa:
(i)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante
autorizado;
(ii)en Suecia, el Ministerio de Finanzas, el representante autorizado o
la autoridad que sea designada como autoridad competente para los
propósitos del presente Acuerdo;
e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya
clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden
ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las
acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo
limitado de inversores;
h) el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases
de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del
valor de la sociedad;
i) el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado
de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes
contratantes;
j) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier
vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma
jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público"
significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las
unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
estén a disposición inmediata "del público" para su adquisición, venta
o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el
fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su
compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están
restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de
inversores;
k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea
aplicable el presente Acuerdo;
l) el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que
solicite información;
m) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que
se solicita que proporcione la información;
n) el término "medidas para recabar información" significa las leyes y
procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte
contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
o) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento
con independencia de su naturaleza.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.
Artículo 5.- Intercambio de información previo requerimiento.-
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones
financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas,
incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la
información sobre propiedad respecto de todas las personas que
componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos,
información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y
en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los
miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este
Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o
proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades
cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos,
a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar
dificultades desproporcionadas.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su
naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la
información de la Parte requerida;
c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se
encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de
una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte
requerida;
e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona
en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con
el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de
que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de
la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en
condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte
requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de
que es conforme con el presente Acuerdo;
g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado
todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades
desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida:
a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente
de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que
hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta días a
partir de la recepción del mismo;
b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido
obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a
partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que
tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a
proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente,
explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los
obstáculos o los motivos de su negativa.
Artículo 6.- Inspecciones fiscales en el extranjero.-
1. Una Parte contratante permitirá a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entrar en el territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas.
2. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar.
3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.
Artículo 7.- Posibilidad de denegar un requerimiento.-
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:
a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico,
o
b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico
en curso o previsto.
4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).
5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
Artículo 8.- Confidencialidad.-
Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial de la misma manera que la información obtenida en virtud de la legislación interna de esa Parte, y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.
Artículo 9.- Costos.-
La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.
Artículo 10.- Legislación para el cumplimiento del Acuerdo.-
Las Partes contratantes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del Acuerdo.
Artículo 11.- Procedimiento de mutuo acuerdo.-
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un mutuo acuerdo.
2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6.
3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo.
Artículo 12.- Entrada en vigor.-
1. Cada Parte contratante notificará a la otra por escrito sobre la finalización de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. El Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día posterior a la recepción de la última de estas notificaciones, y acto seguido surtirá efecto:
a) con relación a asuntos penales fiscales a partir de la fecha de
entrada en vigor;
b) con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo 1,
a partir de la fecha de entrada en vigor, pero solo en referencia a
períodos impositivos que comiencen en esa fecha, o posteriormente, o
cuando no exista el período impositivo, para las obligaciones
tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente.
Artículo 13.- Terminación.-
1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por una Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo, a través de los canales diplomáticos, mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses desde la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante.
2. En el caso de terminación, ambas Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.
Fuente: Ley 18.959 de 24 de agosto de 2012, artículo 1°.