APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1). 

Artículo 9-T8

   Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis: 
   A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean 
      contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
      Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes 
      ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). 
   B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de 
      los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto 
      de atribución sean rentas de capital no alcanzadas por el IRAE y 
      los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren 
      gravados por el IMEBA. 
   Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales. 
   El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas.
   No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales. 
   Las sucesiones serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 8 - IRA).
Referencias al artículo
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