TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL CAPITULO 12 - ACTIVIDADES NAVALES
Artículo 81-T3
Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios
aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las
mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán de los
beneficios del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, siempre que
aquéllos cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:
A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1.045º
del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar
su domicilio en el territorio nacional.
B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1.045º
del Código de Comercio) sean personas jurídicas, privadas, estatales o
mixtas, (artículo 188º de la deberán
acreditar en cuanto corresponda:
1) Que la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos
naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República;
2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las
acciones, representativas por lo menos del 51% (cincuenta y uno por
ciento) de los votos computables, está formada por acciones nominativas,
de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;
3) Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por
ciudadanos naturales o legales uruguayos.
C) Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá, además, la
constancia escrita de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Los beneficios establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo
de 1977, se encuentran sometidos a la condición resolutoria del
cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, salvo las
modificaciones de los tráficos cuando sean aprobados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.(*)
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 9º.