APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO 1 - NORMAS GENERALES

Artículo 7-T7

    Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las
sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás
entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores,
condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis: 
   A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a
la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). 
   B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de 
los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de
atribución sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por el IRAE
y los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados
por el IMEBA. 
   Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En
caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las
rentas se atribuirán en partes iguales. 
   El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las
rentas atribuidas. Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos o
socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente. 
   No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la
entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales. 
   Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no
exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el
año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, 
cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda.
   Interprétase que las sociedades conyugales, reguladas por los
artículos 1938 a 2018 del Código Civil, no se encuentran comprendidas en
este artículo.(*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 795.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 9 - Título 7, 18 - Título 7, 24 - Título 7, 
41 - Título 7 y 42 - Título 7.
Referencias al artículo
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