APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO 1 - NORMAS GENERALES

Artículo 6-T7

    Residentes.- Se entenderá que el contribuyente tiene su
residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las
siguientes circunstancias: 
   A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el
año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias
esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo
que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. 
   B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de
sus actividades o de sus intereses económicos o vitales. 
   De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio
nacional, cuando residan habitualmente en la República, el cónyuge y los
hijos menores de edad que dependan de aquél. 
   Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las
personas de nacionalidad uruguaya por su condición de: 
   1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto
al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma. 
   2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto
al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas
adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes 
consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos. 
   3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas
ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o
misiones de observadores en el extranjero. 
   4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular. 
   Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los
tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no
residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
anteriormente. 
   Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios
personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco
de Previsión Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de
la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar
en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los
No Residentes. 
   La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la
zona franca o en el régimen de teletrabajo de acuerdo a lo establecido
en el artículo 14 TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o
indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a
residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos
generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por
ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones
que establezca la reglamentación. (*)
   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los residentes de
nacionalidad uruguaya que presten servicios personales en relación de
dependencia en Embajadas, Consulados y demás representaciones de países
extranjeros con sede en la República, un crédito por el Impuesto a la
Renta pagado en los referidos países por la prestación de dichos servicios. Dicho crédito será imputado como pago a cuenta del Impuesto
a las Rentas de las Personas Físicas, en las condiciones que establezca
la reglamentación. Dicha facultad será asimismo aplicable a las personas
de nacionalidad uruguaya que presten servicios en relación de dependencia
en las hipótesis comprendidas en los numerales 1 a 4 del presente
artículo, y sean sometidos en el país en el que estén destinados, a
tributación a la renta por tales servicios. (*)
   El crédito a imputar a que refiere el inciso anterior, no podrá
exceder de la parte del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas,
correspondiente a la renta generada en la prestación de dichos
servicios. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 6º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 484.
Inciso 6º) ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 7º) y 8º) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
322.
Inciso 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 765.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 765, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Referencias al artículo
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