APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO VIII - REGIMENES ESPECIALES

Artículo 51-T4

    Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61
del Título 3 de este Texto Ordenado, las rentas obtenidas por las
empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y 
explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la
República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. 
   Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los
ingresos devengados se determinarán en base a los precios del petróleo,
del gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en
su caso. 
   Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al
precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de
características similares al que se produzca en el área materia de contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas
natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los
valores que se pacten en los respectivos contratos. 
   Los gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos
durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de
cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de
cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la 
producción. Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante
la fase de desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.
   Las inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en
la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán
al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un
plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción. 
   Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de
acuerdo con el régimen previsto en el artículo 30 de este Título, y los
gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los
efectos fiscales. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).
Referencias al artículo
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