TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
Artículo 4-T8
Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente
salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período
de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador
se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:
A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física
contribuyente.
B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su
disolución.
C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes.
D) Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en
territorio nacional.
Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un
cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título
4 (concordancias y texto original del Título 8 - IRA).