APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

Artículo 46-QUATER-T4

  Los usuarios de zonas francas serán solidariamente responsables 
      por las obligaciones tributarias que le correspondan a los sujetos 
      pasivos de este impuesto que no revistan calidad de usuarios, 
      derivadas de los ajustes a practicar de conformidad con lo 
      establecido en el presente Capítulo, en caso que las prestaciones y 
      condiciones de las operaciones efectuadas entre los mismos no se 
      ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades 
      independientes.

      Lo dispuesto precedentemente se aplicará siempre que las partes
      referidas estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la
      dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o
      estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus
      derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier
      otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para
      orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos
      pasivos.

      A los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad
      solidaria, la actividad derivada de contratos de exclusividad como
      distribuidores, concesionarios o proveedores de bienes, servicios o
      derechos, celebrados con los usuarios de zonas francas, no
      configura en sí misma las hipótesis establecidas en el inciso
      anterior, en tanto la misma no represente la actividad principal de
      los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de
      usuarios. En tal caso se presumirá que la actividad califica como
      principal, cuando el nivel de los ingresos generados por la misma,
      represente al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de los
      ingresos obtenidos por el sujeto pasivo de este impuesto que no
      revista la calidad de usuario de zonas francas, en el ejercicio
      correspondiente.

      Cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el presente
      artículo, el ajuste en los precios de las operaciones se
      determinará efectuando el análisis en forma integrada, considerando
      la situación del sujeto pasivo de este impuesto que no revista la
      calidad de usuario, y la situación del usuario.

      Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo
      pertinente, a las entidades que realicen las actividades a que
      refiere el literal I) del artículo 52 del presente Título, con
      relación a las operaciones realizadas con contribuyentes de este
      impuesto. (*)  

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 31.
Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 25.
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