T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
Artículo 46-QUATER-T4
Los usuarios de zonas francas serán solidariamente responsables
por las obligaciones tributarias que le correspondan a los sujetos
pasivos de este impuesto que no revistan calidad de usuarios,
derivadas de los ajustes a practicar de conformidad con lo
establecido en el presente Capítulo, en caso que las prestaciones y
condiciones de las operaciones efectuadas entre los mismos no se
ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades
independientes.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará siempre que las partes
referidas estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la
dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o
estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus
derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier
otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos
pasivos.
A los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad
solidaria, la actividad derivada de contratos de exclusividad como
distribuidores, concesionarios o proveedores de bienes, servicios o
derechos, celebrados con los usuarios de zonas francas, no
configura en sí misma las hipótesis establecidas en el inciso
anterior, en tanto la misma no represente la actividad principal de
los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de
usuarios. En tal caso se presumirá que la actividad califica como
principal, cuando el nivel de los ingresos generados por la misma,
represente al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de los
ingresos obtenidos por el sujeto pasivo de este impuesto que no
revista la calidad de usuario de zonas francas, en el ejercicio
correspondiente.
Cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el presente
artículo, el ajuste en los precios de las operaciones se
determinará efectuando el análisis en forma integrada, considerando
la situación del sujeto pasivo de este impuesto que no revista la
calidad de usuario, y la situación del usuario.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo
pertinente, a las entidades que realicen las actividades a que
refiere el literal I) del artículo 52 del presente Título, con
relación a las operaciones realizadas con contribuyentes de este
impuesto. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 31.
Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 25.
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