Exonéranse de este impuesto, los activos de las entidades aseguradoras
autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el
monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada
entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer
lugar los activos exonerados por otras disposiciones.
A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto,
los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta
la citada concurrencia, activos gravados.(*)
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 680º.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988.