APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO 1 - NORMAS GENERALES

Artículo 3-T7

     (Aspecto espacial del hecho generador).- Estarán gravadas
por este impuesto:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las
   provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
   utilizados económicamente en la República.

2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
   préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
   cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
   entidades no residentes. En el caso de inversiones en entidades no
   residentes que actúen por medio de un establecimiento permanente en la
   República, la reglamentación establecerá los criterios de inclusión en
   este numeral o en el numeral anterior. (*) 


3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados. (*)


   Se considerarán de fuente uruguaya:

I)  Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la
    relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos
    a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° de este Título.


II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera
   del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales
   servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
   las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de las
   Personas Físicas (IRPF) o a las entidades a que refiere el artículo 7°
   de este Título. (*)

III) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y los
     servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de
     la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las
     Rentas de las Actividades Económicas, en tanto se vinculen a la
     obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios de
     carácter técnico a que refiere este inciso son los prestados en los
     ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de
     todo tipo. (*)

IV)  Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras  
     participaciones patrimoniales de entidades residentes,    
     domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de 
     baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de
     baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del 
     usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta 
     por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto 
     a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente 
     o indirectamente por bienes situados en la República. (*)

   Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas
inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en
actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 792.
Inciso 2º) numeral II) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 317.
Inciso 2º) numeral III) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 717.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 718.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 2º) numeral III) e inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 3.
Inciso 1º), numeral 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 
artículo 11.
Inciso 2º), numeral IV) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 
artículo 48.
Inciso 2º) numeral II) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010 artículo 792.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 7 - BIS Título 7, 8 - Título 7 y 45 - Título 
7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 792, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
Referencias al artículo
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