APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO I - HECHO GENERADOR

Artículo 3-T4

    Rentas empresariales.- Constituyen rentas empresariales: 
   A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los
factores utilizados: 
   1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones,
aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la
culminación de la transformación en su caso.
   2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de
constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las
sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.
   3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades
civiles con objeto agrario. 
   4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la
República.
   5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado. 
   6. Los fondos de inversión cerrados de crédito.
   7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
   8. Las siguientes entidades:

a) Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas
   en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas
   físicas residentes. Salvo las comprendidas en el literal siguiente,
   tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente
   rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas
   físicas residentes y por entidades no residentes.

b) Las sociedades de hecho en las que participen entidades integrantes de
   un grupo multinacional por las rentas a que refieren los numerales 6 y
   7 del artículo 7° del presente Título. (*)
   B) En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las
derivadas de: 
   1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios,
realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que
combina capital y trabajo para producir un resultado económico,
intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de
servicios.
   En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad
empresarial cuando: 
   i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta
sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.
  ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se
desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por
el prestatario. 
   Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación
de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad
personal es asistido por personal dependiente.
   2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios,
vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de
activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios
productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y
similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Numeral 8) redacción dada por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 4 - Título 4, 6 - Título 4, 16 - Título 4, 
17 - Título 4, 52 - Título 4, 88 - Título 4, 27 - Título 7, 44 - Título 7, 
2 - Título 8, 6 - Título 10, 18 - Título 10 y 1 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 312.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
Referencias al artículo
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