Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículos 81º ú 82º del Título 3 de este Texto
Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de
promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán
del siguiente beneficio:
Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación de este
impuesto.(*)
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto
parcial, integrado).
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988.