APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO IV - RENTA NETA

Artículo 24-T4

    Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse los gastos, o la
parte proporcional de los mismos, destinados a generar rentas no gravadas
por este impuesto. A tales efectos no se considerarán rentas exentas las
derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo. 
   Tampoco serán deducibles: 
   A) Gastos personales del titular de la empresa unipersonal, del socio,
del accionista y sus familias. 
   B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
   C) Sanciones por infracciones fiscales. 
   D) Los importes retirados por los titulares de las empresas
unipersonales, los socios y los accionistas por cualquier concepto que
suponga realmente participación en las utilidades. 
   E) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
reservas. 
   F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el 
Adicional del IRAE específico a la renta proveniente de la explotación de la Minería de Gran Porte y el Impuesto al Patrimonio. (*) 
   G) Amortizaciones de llaves.
   H) (*)
   I) Los honorarios profesionales y gastos correspondientes a la contratación de otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia cuyo pago no se haya hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación. (*)
   J) Los gastos correspondientes a fletes cuyo pago no se haya hecho 
efectivo a través de medios de pago electrónicos o acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

   Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas
unipersonales, así como los originados en cuentas de aportes y retiros 
de capital, colocaciones y en general a cualquier operación financiera,
correspondientes a operaciones efectuadas entre el establecimiento
permanente de una entidad no residente y dicha entidad, serán considerados
cuentas de capital. Igual tratamiento tendrán los saldos correspondientes
a operaciones efectuadas entre una casa matriz residente en territorio
nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y
entre establecimientos permanentes de una misma casa matriz, ubicados en
territorio nacional y en el exterior. (*)  

(*)Notas:
Literal H) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 681.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 784.
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 41.
Literal I) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 19.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 681.
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal J) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 20.
Literales H) e I) agregado/s por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 58.
ICIR literal F) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.093 de 17/06/2013 
artículo 1.
Literal F) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.876 de 29/12/2011 
artículo 6 Derogada/o.
Literal H) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 
artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 19, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 58, Ley Nº 18.876 de 29/12/2011 artículo 6, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006, 3.
Referencias al artículo
Ayuda