APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 22-T14

   Para la determinación del monto imponible no se computarán en el 
activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores
emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el Banco Central del
Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional
para el Desarrollo y participaciones en el patrimonio de los sujetos
pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este 
Título.
   Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles
de la casa-habitación se computarán:
   A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y
depósitos, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en
el exterior. (*)    
   B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares
sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.
   C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos
titulares sean personas físicas.
   D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.(*)

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 47º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 368º.
Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 52º.
Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 4º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 468º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 669º.

(*)Notas:
Inciso 2º), literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 
artículo 45.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 203/004 Derogada/o de 23/06/2004,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
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