APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO IV - RENTA NETA

Artículo 20-T4

 (Deducción proporcional).- Cuando los gastos a que refiere el inciso tercero del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la Categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título. (*)

  A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará esta última. (*)

  En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que refieren los incisos anteriores. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo. (*)

  Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del
régimen de precios de transferencia a que refiere el Capítulo VII. (*) 

  Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este 
impuesto cuyas rentas netas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la determinación de un cociente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que aplicará esta disposición. (*) 
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 158.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 325.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 46.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.637 de 13/07/2018 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 106 - Título 4.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
Referencias al artículo
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