APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 11 - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 1-BIS-T11

  Estará gravada la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con el monto fijo por unidad física enajenada o la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyos valores máximos en cada caso se indican:

        A)   Envases: Excluyendo los referidos en el siguiente literal.

             El impuesto se determinará sobre la base de un monto fijo
             por unidad física enajenada, cuyo valor máximo será de 10
             (diez) Unidades Indexadas por kilogramo.

        B)   Otros Bienes:

             1)   Bandejas y cajas descartables utilizadas para contener
                  productos: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por
                  ciento).

             2)   Film plástico: Tasa máxima 20% (veinte por ciento).

             3)   Vasos, platos, cubiertos, sorbetes y demás vajilla o
                  utensilios de mesa descartables: Tasa máxima 180%
                  (ciento ochenta por ciento).

             4)   Bolsas plásticas de un solo uso para transportar y
                  contener bienes, incluidas las definidas en la Ley N°
                  19.655, de 17 de agosto de 2018: Tasa máxima 180%
                  (ciento ochenta por ciento).

   Las tasas a que refiere el literal B) se aplicarán sobre el precio de venta sin impuestos del fabricante o importador, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la base de cálculo de los bienes comprendidos en dicho literal, de acuerdo a los criterios establecidos por el artículo 33 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

   El Poder Ejecutivo quedará asimismo facultado para fijar tasas y montos diferenciales para los distintos tipos de bienes incluidos en el presente artículo considerando el tipo de material, volumen, peso, factibilidad de reciclado y la significancia del impacto ambiental asociado a la disposición final de los mismos.

   En la importación de bienes envasados estarán gravados los envases que los contengan, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. En este caso el impuesto tendrá carácter definitivo y se determinará en ocasión de la importación sobre un monto fijo por unidad física correspondiente al envase que contiene al producto importado, cuyo valor máximo será de 10 (diez) Unidades Indexadas por kilogramo.

   En caso que el importador no proporcione la información necesaria para la determinación del impuesto, el mismo se determinará sobre el valor máximo establecido en el inciso anterior.

   El Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal a los fabricantes o importadores de bienes que utilicen para su comercialización envases retornables en las condiciones que establezca, siempre que se acredite la retornabilidad de los mismos a través de certificados emitidos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del MVOTMA.

   Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a las entidades que implementen sistemas de recolección o reciclaje de los bienes referidos en el inciso primero.

   Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, la entidad deberá acreditar la efectividad de los referidos sistemas a través de certificados emitidos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del MVOTMA, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

   Los créditos fiscales a que refieren los incisos anteriores no podrán superar el Impuesto Específico Interno correspondiente a cada uno de los envases retornables o de los bienes descartables que se recolecten o reciclen. (*)

   Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, a partir del 1° de
   enero de 2025 y por un plazo de 10 (diez) años, se fija en $ 0 (cero
   pesos uruguayos) el monto fijo por unidad física enajenada
   correspondiente a los bienes incluidos en el literal A), así como en
   0% (cero por ciento) la tasa correspondiente a los bienes que se
   detallan en el literal B), siempre que el sujeto pasivo sea una
   entidad adherida a un plan nacional de gestión de residuos, de
   conformidad con la Ley N° 17.849, de 29 de noviembre de 2004, en la
   redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 18.996, de 7 de
   noviembre de 2012, y que el referido plan cumpla con las siguientes
   condiciones:

   A) Que se acredite ante el Ministerio de Ambiente el cumplimiento de 
      las siguientes metas de recuperación:

      Al 31 de diciembre de 2025, alcanzar el 50% (cincuenta por ciento) 
      de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado;

      al 31 de diciembre de 2027, alcanzar el 60% (sesenta por ciento) de
      valorización en peso global de materiales puestos en el mercado; y

      al 31 de diciembre de 2032, alcanzar el 85% (ochenta y cinco por
      ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el
      mercado.

      El Ministerio de Ambiente establecerá la forma de determinación de  
      los objetivos de valorización preestablecidos, así como los mínimos  
      de valorización y reciclado por material así como otras metas 
      relativas a la cobertura territorial.

   B) Que el monto del depósito establecido para el funcionamiento del
      Sistema de Depósito, Devolución y Reembolso, así como los aportes   
      que las entidades mencionadas en el presente inciso realicen a dicho 
      plan, sean aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas y por 
      el Ministerio de Ambiente.

      Solo podrán fabricar o importar productos alcanzados, las empresas  
      que adhieran a un plan de gestión de envases aprobado por el  
      Ministerio de Ambiente. Asimismo, el no cumplimiento de las metas 
      establecidas en el  literal A) implicará la obligación del pago de 
      los montos y tasas exonerados, con retroactividad al 1° de enero del 
      año correspondiente.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones requeridos
en el presente artículo. (*) 

(*)Notas:
Incisos finales ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 artículo 42.
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 576.
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