Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº
16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones
del artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, las
instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a
todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre
que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción
de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del
bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la
opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación
que corresponda.(*)
Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42º.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988.