APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO III - RENTA BRUTA

Artículo 17-T4

    Definiciones.- Constituirán, asimismo, renta bruta: 
   A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se 
determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas
desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El
valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los
coeficientes de revaluación que fije la reglamentación. 
   B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos
provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del
apartado anterior. 
   C) El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de
venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o
accionistas. 
   D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda 
extranjera, en la forma que establezca la reglamentación. 
   E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el
caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la
explotación. 
   F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de
comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva
entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma 
fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva. 
   G) El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos
o casas de comercio. 
   H) El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado en
infracción a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados a
su creación o ampliación, respectivamente. 
   En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha
distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones pertinentes. 
   I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por
préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del
trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de
operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de
reajuste. 
   Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el
literal A) del artículo 3º de este Título que obtengan rentas gravadas,
los que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados al personal, en la
forma y condiciones que determinará la reglamentación. 
   J) La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a
efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del
artículo 21 de este Título. 
   K) El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación
de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.
   L) La renta bruta de semovientes, que resultará de deducir a las
ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas
en cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
   M) Los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados. (*)

   Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el accionista
retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de
cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos
resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales
actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con
terceros. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literal M) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 90 - Título 4.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).
Referencias al artículo
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