TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio). CAPITULO I - HECHO GENERADOR
Artículo 14-T4
Residentes. Personas físicas.- Se entiende que el contribuyente
tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé
cualquiera de las siguientes circunstancias:
A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el
año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de
permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias
esporádicas, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, salvo que
el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de
sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.
De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio
nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los
hijos menores de edad que dependan de aquél.
Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las
personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:
1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al
jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma.
2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto
al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas
adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes
consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como
miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas
ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o
misiones de observadores en el extranjero.
4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los
tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán
no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros
que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
en el inciso anterior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).