APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 11 - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 13-T11

   Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que
los bienes cuya comercialización esté gravada por este impuesto sean
identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros
similares que podrán ser aplicados en ocasión de la importación,
fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la 
identificación de los bienes en existencia.
   Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso
anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para
que los bienes que determine sean identificados con los signos que
establezca.
   A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se
considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los
signos correspondientes.
   La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el
impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso
del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del
impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de
venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.(*)

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93º (Texto
integrado).
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º (Texto
parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.
Referencias al artículo
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