APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO I - HECHO GENERADOR

Artículo 10-T4

    Establecimientos permanentes de entidades de no residentes.- Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad por medio de
un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente.
   La expresión establecimiento permanente comprende, entre otros, los
siguientes casos:

A) Las sedes de dirección.
B) Las sucursales.
C) Las oficinas.
D) Las fábricas.
E) Los talleres.
F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
   otro lugar de extracción de recursos naturales.

La expresión establecimiento permanente comprende asimismo:

I)  Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las
    actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres
    meses.

II) La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un
    no residente mediante empleados u otro personal contratado por la
    empresa para tal fin, siempre que tales actividades se realicen (en
    relación con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período
    o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período
    cualquiera de doce meses.

No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera
que la expresión establecimiento permanente no incluye:

1)  La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
    exponer bienes o mercaderías pertenecientes al no residente.

2)  El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
    pertenecientes al no residente, con el único fin de almacenarlas o
    exponerlas.

3)  El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
    pertenecientes al no residente, con el único fin de que sean
    transformadas por otra empresa.

4)  El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
    comprar bienes o mercaderías, o de recoger información, para el no
    residente.

5)  El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
    realizar para el no residente cualquier otra actividad de carácter
    auxiliar o preparatorio.

6)  El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
    realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
    numerales 1) a 5), a condición de que el conjunto de la actividad del
    lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
    carácter auxiliar o preparatorio.

    No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona distinta
    de un agente independiente al que le será aplicable el inciso
    siguiente actúe en la República por cuenta de un no residente, se
    considerará que este no residente tiene un establecimiento permanente
    en la República respecto de las actividades que dicha persona realice
    para el no residente, si esa persona:

A)  Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la
    faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a menos
    que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el
    inciso cuarto y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar
    fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho
    lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo
    con las disposiciones de ese inciso.

B)  No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la
    República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual realiza
    regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre del no
    residente.

    No se considera que el no residente tiene un establecimiento
    permanente por el mero hecho de que realice sus actividades en la
    República por medio de un corredor, un comisionista general o
    cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas
    actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando
    las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi
    exclusivamente, por cuenta de dicho no residente, y las condiciones
    aceptadas o impuestas entre el no residente y el agente en sus
    relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían
    entre entidades independientes, ese agente no se considerará un agente
    independiente de acuerdo con el sentido de este inciso. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 781.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 5 - Título 8.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
Referencias al artículo
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