APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO XVII - ADICIONAL DEL IRAE ESPECIFICO A LA RENTA PROVENIENTE DE LA EXPLOTACION DE LA MINERIA DE GRAN PORTE

Artículo 103-T4

    Producto minero.- Se entiende por producto minero a la 
sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras y conexas calificadas como Minería de Gran Porte, haya o no sido objeto de beneficiación, en cualquier estado productivo en que se encuentre.
        A)     Son actividades mineras:
           1)     Extracción de minerales.
           2)     Depósito de desmontes resultantes de la extracción de
                  minerales.
           3)     Preparación y beneficiación de minerales que incluyen,
                  entre otras, operaciones de trituración,
                  desmenuzamiento, lavado, secado, aglomeración,
                  calcinado, lixiviación, separación magnética,
                  gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de oro.
           4)     Decantación de materiales en piletas de relaves.
           5)     Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera.
           6)     Transporte de minerales tales como cintas
                  transportadoras, tuberías o mineroductos.
           7)     Tratamiento de residuos y disposición de residuos
                  relacionados a las actividades que aquí se enumeran.
           8)     Depósito de minerales concentrados adyacentes a la
                  explotación minera.
           9)     Tareas relacionadas al cierre de minas.
        B)     Son actividades conexas a las mineras:
           1)     Operaciones de mantenimiento y reparación de equipos e
                  instrumentos utilizados en las actividades mineras.
           2)     Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la
                  extracción de minerales.
           3)     Depósito de insumos químicos a ser utilizados en
                  actividades mineras.
           4)     Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y
                  de laboratorio.
   No se considerarán actividades mineras o conexas, la explotación de 
altos hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito. (*)
 

(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
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