T.O. 1996 (Dec. 338/996) Título N° 8
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)
Fuente del Texto: DGI
Promulgación: 28/08/1996
TÍTULO 8
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
(IRNR)
ESTE IMPUESTO FUE CREADO POR EL ART. 9° DE LA LEY N° 18.083 DE 27.12.006. NUEVO SISTEMA TRIBUTARIO. VIGENCIA: 01.07.007.
Artículo 1°.- Estructura.- Créase el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) que gravará las rentas de fuente uruguaya, obtenidas por personas físicas y otras entidades, no residentes en la República.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. (D.Of. 18.01.007).
Artículo 2°.- Hecho generador.- Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo.
Las rentas computables se clasificarán en:
A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la enajenación habitual de inmuebles.
B) Rendimientos del trabajo.
C) Rendimientos del capital.
D) Incrementos patrimoniales.
A los efectos de la inclusión en el literal A) de este artículo se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 3° y por el artículo 4° del Título 4 de este Texto Ordenado que regula a dicho tributo.
Para la inclusión en los literales B), C) y D), se considerarán las definiciones establecidas respectivamente por los artículos 30, 10 y 17 del Título que regula al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).
Asimismo, en lo no dispuesto expresamente en la presente ley, se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes literales, las normas del IRPF.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. (D.Of. 18.01.007).
Ley 18.314 de 04 de julio de 2008. (D. Of. 15.07.008).
Artículo 3°.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda y los servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios de carácter técnico a que refiere este inciso son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts.720° y 3°(D.Of. 30.12.015). Vigencia:1°.01.016.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los apartados anteriores se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el IRAE.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.
Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts.721° y 3°(D.Of. 30.12.015). Vigencia:1°.01.016.
No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República.
Las rentas obtenidas por contribuyentes de este impuesto derivadas de operaciones con instrumentos financieros derivados no se considerarán de fuente uruguaya.
Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.479 de 05.01.017, arts. 14° y 18°(D.Of. 17.01.017)
Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente, por bienes situados en la República.
Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 53° y 63°(D.Of. 30.01.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.
Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 812°. (D.Of. 05.01.011).
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°.
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 812°
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 720°, 721° y 3°.
Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, artículos 14° y 18°.
Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículos 53° y 63°.
Artículo 3° bis. (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación. Operaciones con partes vinculadas).- Las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, originadas en operaciones realizadas con contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a que refiere el presente artículo, quedarán sometidas a las siguientes disposiciones:
A) Serán consideradas de fuente uruguaya las provenientes de importación de bienes. Se presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el contribuyente de IRAE, que la renta obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor en aduana correspondiente.
B) Serán consideradas de fuente uruguaya las provenientes de operaciones de venta de bienes en el exterior, que hayan sido previamente exportados por contribuyentes del IRAE. Se presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el contribuyente de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de venta mayorista en el lugar de destino.
En tal caso, el referido contribuyente será responsable solidario por el pago del impuesto correspondiente a las mencionadas entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.
Las operaciones realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 54° y 63°(D.Of. 30.01.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículos 54° y 63°.
Artículo 3° ter. (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación).- Las rentas provenientes de operaciones realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación exista o no vinculación en los términos dispuestos por el artículo anterior, quedarán sometidas a las siguientes disposiciones:
A) Se considerará de fuente uruguaya el ingreso obtenido por la enajenación de bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo destino sea la utilización económica en territorio nacional. A efectos de determinar el monto imponible de esta renta, será aplicable lo dispuesto en el literal A) del artículo 12 del presente Título. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor de mercado de los referidos bienes.
B) Las rentas provenientes de bienes inmuebles situados en territorio nacional estarán gravadas por la tasa general más una tasa complementaria del 5,25% (cinco con veinticinco por ciento).
C) Las rentas correspondientes a incrementos patrimoniales obtenidas por la enajenación o promesa de enajenación de bienes inmuebles situados en territorio nacional, se determinarán sobre base real de conformidad con lo dispuesto por los incisos primero a cuarto del artículo 20 del Título 7 del presente Texto Ordenado. En caso que no pueda revaluarse el costo de adquisición por inexistencia del Índice de Precios al Consumo, se podrá ejercer la opción dispuesta en dicho artículo. Lo dispuesto en el presente literal regirá a partir del 1° de enero de 2018.
D) Para rentas originadas en otras trasmisiones patrimoniales de bienes situados en territorio nacional, el porcentaje a que refiere el inciso segundo del artículo 22 del Título 7 del presente Texto Ordenado, será del 30% (treinta por ciento).
Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 55° y 63°(D.Of. 30.01.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículos 55° y 63°.
Artículo 4°.- Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:
A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física contribuyente.
B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su disolución.
C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes.
D) Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en territorio nacional.
Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. (D.Of. 18.01.007).
Artículo 5°.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas y demás entidades, no residentes en territorio nacional, en tanto no actúen en dicho territorio mediante establecimiento permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Título 4 de este Texto Ordenado, que regula el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. (D.Of. 18.01.007).
Artículo 6°.- No residentes.- Se considerarán no residentes todas aquellas personas físicas y demás entidades con o sin personería jurídica, que no se encuentren incluidas respectivamente en la definición de residentes establecidas en los artículos 7° y 8° del presente Título.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. (D.Of. 18.01.007).
Artículo 7°.- Residentes.- Personas físicas.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.
De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:
1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente.
Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca o en régimen de teletrabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 TER de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Nota: Este inciso fue sustituido por Ley Nº 20.075 de 20.10.022, art. 486º, (D. Of. 03.11.022). Vigencia: 01.01.023.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º. (D.Of. 18.01.007).
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículos 3° y 764º.
Artículo 8°.- Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.
Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.
Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.996 de 07.11.012, art. 323° (D.Of. 22.11.012) Vigencia: 1°.01.013.
Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.
Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.996 de 07.11.012, art. 323° (D.Of. 22.11.012) Vigencia: 1°.01.013
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. (D.Of. 18.01.007).
Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 323°.
Artículo 9°.- Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis:
A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean rentas de capital no alcanzadas por el IRAE y los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el IMEBA.
Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.
El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas.
No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.
Las sucesiones serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. (D.Of. 18.01.007).
Artículo 10°.- Sujetos pasivos. Responsables.- Desígnanse agentes de retención a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 2° de este Título, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto.
Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso cuarto del artículo 3° a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. (D.Of. 18.01.007).
Artículo 11°.- Representantes.- Como regla general, y siempre que ello sea posible a juicio del Poder Ejecutivo, los contribuyentes de este impuesto tributarán por vía de retención o sustitución, la que será efectuada por entidades residentes en el país de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Si los contribuyentes obtuvieran alguna renta que no fuera objeto de retención o sustitución deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que las represente ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones tributarias, en los siguientes casos:
A) Prestación de servicios, obras de instalación o montaje y, en general, actividades que generen rentas por actividades realizadas en la República sin mediación de establecimiento permanente, cuando dichas rentas estén incluidas en el literal A) del artículo 2° de este Título.
B) Cuando lo establezca la reglamentación, en atención a las características de la actividad, el nivel de renta u otros elementos objetivos de similar naturaleza
El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso en que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo a lo dispuesto por el literal I) artículo 96 del Código Tributario.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. (D.Of. 18.01.007).
Artículo 12°.- Monto imponible.- El monto imponible estará constituido:
A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo 2° del presente Título por el total de los ingresos de fuente uruguaya.
B) En el caso de las rentas del literal C) y D) del mencionado artículo 2° de este Título, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2° de este Título. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el IRPF.
Se podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites que establezca la reglamentación.
Cuando se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará sumando el monto neto girado o acreditado y la retención correspondiente.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. (D.Of. 18.01.007).
Artículo 12 BIS. (Dividendos y utilidades fictos).- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.
El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta Neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas:
i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el literal C) del artículo 15 del presente Título, que se hubieran devengado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.
ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con el presente artículo, que se hubieran imputado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.
iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante.
iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.
En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Nota: Este inciso 4º fue sustituido Ley Nº 19.670 de 15.10.018, art.328º (D. Of. 25.10.018). Vigencia: 1º.01.2019.
Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio, accionista, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Asimismo, la casa matriz y sucursales estarán gravados en la proporción que corresponda.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a los contribuyentes de este impuesto que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación.
A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el IRAE.
Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso primero del literal C) del artículo 15 del presente Título.
Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.
El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017.
Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.438 de 14.10.016, art. 170°.(D.Of. 26.10.016)
Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 170°.
Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, art.328º (D. Of. 25.10.018).
Artículo 12 TER. (Cómputo de las retenciones por dividendos y utilidades fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el literal C) del artículo 15 del presente Título, debiendo el responsable designado, retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho literal C).
Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.438 de 14.10.016, art. 170°.(D.Of. 26.10.016)
Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 170°.
Artículo 13°.- Rentas de fuente internacional.- En el caso de las rentas empresariales provenientes de actividades desarrolladas parcialmente en el país, el monto imponible correspondiente al literal A) del artículo 2° de este Título se determinará de acuerdo al siguiente detalle:
1. El monto imponible correspondiente a las rentas de las compañías de seguros que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato residieran en el país, se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 6,25% (seis con veinticinco por ciento) para los riesgos de vida; 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) para los riesgos de incendio; 20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) para los riesgos marítimos y 4,17% (cuatro con diecisiete por ciento) para otros riesgos.
2. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero.
3. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de "tapes", así como las que realizan transmisiones directas de televisión u otros medios similares, se fijan en el 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país.
A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por las entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional.
Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 248°(D. Of. 03.10.017). Vigencia: 1°.01.018.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 248°(D. Of. 03.10.017). Vigencia: 1°.01.018.
4. Las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) de la retribución bruta.
5. Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en el 31,25% (treinta y uno con veinticinco por ciento) del precio acordado.
6) Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes porcentajes:
i) 100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación principal) se encuentren en territorio nacional.
ii) 50% cuando el oferente o el demandante del servicio (operación principal) se encuentre en el exterior.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Nota: Este numeral 6) fue agregado por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 249°(D. Of. 03.10.017). Vigencia: 1°.01.018.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. (D.Of. 18.01.007).
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículos 2°, 248° y 249°.
ARTÍCULO 14. (Tasa).- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo al siguiente detalle:
A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza; e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:
Tasa
A un año o menos 5,5%
En moneda nacional con Mas de uno y hasta tres años 2,5%
tasa fija nominal A más de tres años 0,5%
A un año o menos 10%
En moneda nacional con Mas de uno y hasta tres años 7%
cláusula de reajuste A más de tres años 5%
En moneda extranjera A un año o menos
Más de uno y hasta tres años 12%
A más de tres años 7%
B) Otras rentas
Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las 7%
Actividades Económicas (IRAE) y los
dividendos o utilidades fictos a que refiere el
artículo 12 bis de este título.
Rentas obtenidas por entidades residentes,
domiciliadas, constituídas o ubicadas en
países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen
especial de baja o nula tributación, excepto 25%
dividentos o utilidades pagados o acreditados
por contribuyentes del IRAE
Restantes rentas 12%
Nota: Este artículo fue sustituido por Ley Nº 20.075 de 20.10.022, art. 487º, (D. Of. 03.11.022). Vigencia: 01.01.023.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9º. (D.Of. 18.01.007).
Ley 18.627 de 02 de diciembre de 2009, artículo 130º.
Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 171º.
Artículo 15°.- Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto:
A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.
Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 813°. (D.Of. 05.01.011).
B) Los intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y de las obligaciones que emitan dichos contribuyentes, cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas fiscales. A tales efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior.
Quedan comprendidos los intereses de los valores emitidos por fideicomisos financieros que cumplan las condiciones del inciso anterior.
Nota: Este literal fue sustituido por Ley Nº 20.075 de 20.10.022, art. 488º, (D. Of. 03.11.022). Vigencia: 01.01.023.
C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos.
Nota: Este literal C) fue sustituido por Ley N° 18.172 de 31.08.007, art. 321°. (D. Of. 07.09.007). Vigencia: 31.08.007.
Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago a crédito de los mismos coticen en bolsa de valores.
Nota: Este texto fue agregado al literal C) por Ley N° 18.627 de 02.12.009, art. 131°. (D. Of. 16.12.009).
D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.
E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones, y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo por normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.
Nota: Este literal fue DEROGADO por Ley N° 19.149 de 24.10.013, arts.2° y 364°. (D.Of. 11.11.013).
F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda.
Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 814°. (D.Of. 05.01.011).
G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste.
Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 815°. (D.Of. 05.01.011).
H) Las donaciones a entes públicos.
I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I.(noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.
J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.
K) Las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República, estarán exentas en todos los casos.
L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.
M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad.
N) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.
O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de establecer el referido límite se deberá considerar el monto del premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la apuesta realizada.
Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 264° inc.1°(D. Of. 03.10.017). Vigencia: 1°.01.018.
Ver Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 264° inc. 2°(D. Of. 03.10.017) con vigencia 1°.01.018, el que se transcribe:
"Los premios de la Lotería Nacional mantendrán la exoneración del impuesto referido independientemente de la relación entre el monto del premio y el monto apostado."
P) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el "Institut Pasteur" de París de conformidad con la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el exterior.
Q) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.
Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 831°. (D.Of.05.01.011).
R) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente literal.
El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los antedichos requisitos.
Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 816°. (D.Of. 05.01.011).
S) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.
Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 18.910 de 25.05.012, art. 6°. (D.Of. 15.06.012).
T) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.
2) El adquirente no sea una de las entidades referidas.
3) En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva, así como en los organismos de seguridad social correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la referida fecha.
A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por el presente literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso.
Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 56° y 63°(D.Of. 30.01.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.
U) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores privados con oferta pública.
A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.
Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva, su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente.
Nota: Este literal fue agregado por Ley Nº 20.212 de 06.11.023, art. 570º. (D. Of. 17.11.023). Vigencia 01.01.2024.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. (D.Of. 18.01.007).
Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, art. 321°.
Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009, art. 131°.
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 813° al 816° y 831°.
Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 6°.
Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículos 2° y 364°.
Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículos 56° y 63°.
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículos 2° y 264°.
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 488º
Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 570º (D.Of. 17.11.023).
Artículo 16°.- Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer pagos a cuenta en el ejercicio, pudiendo, a tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Cuando la totalidad del impuesto hubiera sido objeto de retención, el contribuyente podrá optar por no efectuar la declaración jurada correspondiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de liquidación simplificada de este tributo.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°. (D.Of. 18.01.007).
Artículo 17.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo.
Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 58° y 63°(D.Of. 30.01.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículos 58° y 63°.
Ayuda